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mav. exp. 1998-00508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006).
Ref: expediente 1998-00508-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2004, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Flor María Ospina Espinosa contra Alirio y Azucena Rodríguez Ospina, Gustavo Rodríguez Cubillos y Javier Rodríguez Sáenz como herederos de Arsenio Rodríguez y sus herederos indeterminados.
I. Antecedentes
Por la demanda, que reformada fue en su momento, solicitóse declarar que entre el 2 de abril de 1957 y el 31 de octubre de 1997, fecha en que Arsenio falleció, tuvo con Flor María unión marital de hecho y sociedad patrimonial.
El sustrato fáctico de lo pedido está dado por la comunidad de vida que entrambos sostuvieron durante todo ese tiempo, fruto de la cual nacieron dos hijos de nombres Alirio y Azucena y se conformó una sociedad patrimonial en la que se adquirieron distintos bienes.
Entre 1987 y el 31 de octubre de 1997 los compañeros habitaron el inmueble de la calle 82 N° 102-79, bloque 17, interior 4, del que se trasladaron a otro en el barrio Modelia en febrero de 1997.
A raíz de los padecimientos pulmonares crónicos que aquejaron a Arsenio durante sus últimos años de vida, que asistidos fueron por Flor María, debía suministrársele oxigeno, lo cual hacía la sociedad Oximerc Limitada, que llevaba el respectivo suministro a los lugares donde habitó la pareja, tal como emerge de las facturas expedidas al efecto.
La dirección de residencia del causante que figura en los registros de la Fundación Santafé es la del inmueble que habitaba con Flor María, quien como excompañera permanente ha solicitado la sustitución de la pensión que de la Asamblea de Cundinamarca y el Congreso de la República recibía Arsenio. Y fue también esa dirección, conforme a la adición que hízose a la demanda, la que dio a las autoridades de tránsito en 1994 y 1997, confirmándose con ello la convivencia con Flor María.
Al paso que los demandados Alirio, Azucena y Gustavo se allanaron a la demanda, Javier Rodríguez Sáenz se opuso; negó la existencia de la unión alegando que la que tuvo Arsenio fue con Rosa Virginia Sáenz Segura y además alegó la prescripción.
La sentencia desestimatoria del juzgado fue confirmada por el tribunal.
II.- La sentencia del tribunal
A vuelta de teorizar acerca de la sociedad patrimonial que surge con ocasión de la unión marital de hecho y de traer a recordación los elementos que deben confluir a su conformación, resumió la prueba testimonial acopiada y citó los documentos aportados por las partes para de ahí saltar a decir, previo el examen de dichas probanzas, que uno de tales elementos no aparece comprobado; el de la singularidad.
Anotó, en esa labor, que el allanamiento de parte de los demandados es ineficaz, por lo que su valor persuasivo equivale al de la declaración de terceros; la prueba testifical, de otro lado, está repartida en dos grupos; unos declarantes que dicen que Arsenio convivió con Flor María [Marcelina del Carmen de la Ossa Naranjo, William Fredy Cortés, Aurora Rodríguez Murcia y Rosa Inés Ramírez de Hernández, quienes coinciden en esto con los demandados allanados] y otros que afirman que la unión la hubo fue con Rosa Virginia Sáenz Segura [ella misma, Darío Cárdenas Rojas, Betty Nieto Melo y José Ignacio Charari Triviño].
En esto puso especial acento en el relato de Betty Nieto Melo por su cercanía con el causante, pues dijo considerarse casi su hermana, de cuya versión destacó los pasajes que revelan convivencia con Rosa Virginia; tornando de ahí nuevamente a los documentos, encontrando en ellos unos que dicen que el causante residía tanto en la casa de Flor María como en la de Rosa Virginia.
Así, cuanto a Flor María, los que acreditan el pago del parqueadero, de compra de cilindros de oxígeno, afiliación al servicio de televisión vía satélite, compras, servicio de inyectología, lavado de ropa y la historia clínica.
Y relativamente a Rosa Virginia, los que demuestran que fue su beneficiaria para los servicios de salud que recibía de la Caja de Previsión Social de esta ciudad entre 1983 y 1996, las constancias que dicen que ella lo acompañaba a sus citas médicas en 1995, 1996 y 1998, la declaración notarial donde afirmó que era compañero permanente de la señora Sáenz y que residía en la misma casa que ésta tenía en 1995, las constancias de recarga de cilindros de oxígeno expedidas a su nombre, las distintas facturas alusivas a transacciones comerciales realizadas en 1995 y 1996 por el difunto que registran esa dirección, el certificado individual de seguro de vida grupo en que figura ella y Javier como beneficiarios en 1993, la solicitud de servicio de celular en que la refirió como compañera permanente, las constancias de recibos de pago de dicho servicio que llegaba a esa dirección y la expedida por la droguería donde él, acompañado de Rosa Virginia reclamaba las medicinas, el formulario de la EPS Convida en que figura que la afilió, en condición de compañera permanente, como beneficiaria, las fotografías en que lo acompaña y los documentos personales que registran esa misma dirección. Además, remarcó los que indican que al actualizar sus datos en el Banco Popular, señaló la dirección en cita, que en 1996 se afilió al sistema de televisión comunitaria del conjunto donde habita la señora Sáenz y el escrito que dirigió a Convida donde declaró que convivía en unión libre con Rosa Virginia hacía 19 años.
La copia de la inspección judicial que realizó la fiscalía aportada por la demandante, fue documento al que negó virtualidad demostrativa por no haber sido decretada como tal ni tenida en cuenta; amén de la poca utilidad que tendría para verificar los hechos, pues fue realizada cerca de un año después del deceso de Arsenio.
Todo indica, concluyó, que "el causante tenía dos familias de hecho constituidas y dos compañeras permanentes con las que tenía unión marital (...) Las declaraciones de unos y otros testigos permiten inferir que hubo una convivencia paralela, la prueba documental indica que el causante reconocía como su dirección de residencia, tanto la habitación de la actora como la de la señora ROSA VIRGINIA SÁENZ [a quien reconoció] (...) ante distintas entidades como su compañera permanente, como consta en los documentos en los que la hizo figurar como su beneficiaria y en la copia de las comunicaciones y formularios que diligenció para el efecto, sin que aparezca alguno en que hubiera registrado a FLOR MARIA OSPINA ESPINOSA como su compañera permanente".
La falta de ratificación de las declaraciones extraproceso [que además no son admisibles como prueba sumaria al tenor del artículo 299 del código de procedimiento civil], impide prodigarles mérito probatorio, cual con razón lo protesta la apelación, aunque inútilmente, pues de cualquier modo los demás testimonios recaudados apuntalan la convivencia simultánea con Rosa María.
En suma, recapituló, los testimonios recibidos a pedido de ambas partes son dignos de credibilidad, desde que son precisos, coincidentes y están respaldados en la prueba documental. De ellos brota que no hubo singularidad en la relación que existió entre él y la demandante, lo que empece el surgimiento de la sociedad patrimonial cuya declaración deprecóse, sin que al efecto quepa decir que por la dificultad que hay en establecer esa pluralidad sea imposible encontrarla, como se alegaba en la apelación; el análisis juicioso de las pruebas es el que permite arribar a ella, la cual, aun sin haberse invocado como excepción, debía declararse tal como lo impera el artículo 305 del código en cita.
III.- La demanda de casación
El único cargo, levantado al amparo de la causal primera y por la vía indirecta, denuncia la violación del artículo 1° de la ley 54 de 1990, por error de hecho en la contemplación de las pruebas.
La disyuntiva que encaró el tribunal al juzgar la controversia, dice, fincó en si Arsenio convivió con la demandante o con Rosa María Sáenz Segura; y la eliminó sobre la base de que probatoriamente se estableció simultaneidad en la convivencia. Mas, al concluir así incurrió en error al apreciar el acervo demostrativo del litigio; así los dos grupos de testigos como la prueba documental.
Cuanto al primer grupo aludido, empezó criticando el testimonio de Darío Cárdenas Rojas, porque aunque dijo conocer a Arsenio y Rosa Virginia 25 años atrás por razón de su vecindad en el barrio San Fernando y que éstos se mudaron 8 ó 9 años antes, se contradijo en otra de sus respuestas cuando afirmó que de la enfermedad de Arsenio se enteró porque ella, quien permanentemente venía, se lo contó; es un testigo de oídas, como él mismo lo reconoció, en cuya versión, además, existen más falacias pues al ser preguntado por cómo veía entrar y salir a la pareja de su casa, siendo que él trabaja en otro lugar contestó que no era empleado de nadie y podía estar en su casa hasta la hora que quisiera.
José Ignacio Charari Triviño brinda unas informaciones iniciales que parecen rotundas; conoció a Arsenio desde 1972 y a Rosa Virginia en 1983, asistía a reuniones políticas a su casa y la presentaba como su esposa.
Pero al preguntársele dónde residían por la época del fallecimiento del causante contestó que en San Fernando, cuando se sabe que Rosa Virginia dijo que "ya no vivía allí en 1997"; y averiguado por la continuidad de la relación aportó "este volumen apreciable de información (...) Ellos mantenían continuamente porque después del trabajo se iban a comer", asegurando también, en otra respuesta, que sólo conoció la casa de San Fernando y no la de Bochica, lo cual denota la precariedad de la prueba, que está en contradicción con "lo expuesto por Rosa Virginia y otros testigos, respecto de la residencia de ésta en el barrio Bochica".
La declarante Betty Nieto Melo, cuya versión remarcó el juzgador, presenta un detalle omitido en la sentencia; dijo conocer a Arsenio desde que estuvo en el ejército y a Rosa Virginia desde 1980, e igual refirió el trato afectivo entre ellos. Mas no habló de convivencia, con el agregado de que se contradice, como lo anotó el magistrado disidente, al afirmar que vivía con Rosa Virginia y posteriormente que en el barrio Modelia convivía era con Flor María.
El testimonio de Rosa Virginia, por su lado, no logra desmentir la convivencia con Flor María; la parte de la declaración donde afirma que supo de las dos mujeres que Arsenio tuvo antes, "leída –de la única forma que es razonable hacerlo-" deja la sensación de que habla de hechos remotos; pero al referirse a los días que él pernoctaba en casa de Flor María "se enreda en ambigüedades" diciendo que "iba a visitarlos, a llevarles los regalos de cumpleaños, de navidad y algunos detalles que yo misma compraba" y que ayudaba a Azucena a través de ella, cosa que después no precisó, pues dijo no saber donde llevaba las compras que hacía para ella.
Pero, anota, "es difícil admitir -dentro de las reglas que gobiernan la formación del convencimiento- que la testigo desconociera el estrecho vínculo de Arsenio con Flor María, dadas las claras circunstancias que revelan sus propios dichos", y menos cuando al referirse a la inspección judicial practicada en ambas residencias contó que había regalado las cosas de Arsenio y que no tenía idea de porqué existían elementos de él en la casa de Flor María. En fin, "no es razonable creer su desconocimiento respecto del período que Arsenio y Flor María vivieron juntos".
El segundo grupo de testigos, que afirma la convivencia con Flor María, está conformado por Marcelina del Carmen de la Ossa Naranjo, vecina de la pareja en el período clave comprendido entre 1992 y 1997, William Fredy Cortés, vigilante del conjunto en que habitaban y Aurora Rodríguez Murcia y Rosa Inés Ramírez de Hernández, cuyo parentesco no desmerece la credibilidad de sus versiones; testificaciones que trae a capítulo abreviadamente, denunciando su errónea apreciación, habida cuenta que el conocimiento del juzgador debe ser integral.
En lo tocante con la prueba documental, "cuyo examen exigía una ponderación más cuidadosa, dadas las especiales circunstancias de vida del causante –a modo de conclusión adecuada sobre un material probatorio ambiguo-", emprende un análisis donde, tras citar unos folios donde aparecen los documentos mal apreciados, discrimina aquellos que brindan información acerca de la residencia de Flor María y Rosa Virginia, respectivamente.
Hecho esto, observa que "las conclusiones que se derivan de la prueba testimonial, cuya crítica se ha formulado en la acusación propuesta, y las que sugiere el examen de la abundante documentación referenciada –todo ello apreciado en conjunto como prescribe la práctica judicial- son diversas a las que arribó el tribunal", disparidad que no es sólo semántica; "implica una valoración más apegada a los hechos demostrados durante el juicio. La primera es la siguiente: que Arsenio Rodríguez convivió con Flor María Ospina durante 40 años y que durante este período sostuvo un vínculo afectivo o amoroso con Rosa Virginia Sáenz. La segunda también es una evidencia establecida –y especialmente del hijo que nació de él- Arsenio mantuvo una actitud de colaboración y solidaridad con Rosa Virginia, efectuando o participando en una serie de erogaciones y compromisos patrimoniales, apenas obvios para los compromisos afectivos y sociales derivados de tales lazos".
En ese rumbo, hace ver cómo facturas y recibos de compra, muchos sin dirección, "no son reveladores de convivencia", como tampoco lo son las fotografías o las certificaciones médicas sobre el acompañamiento al causante a sus tratamientos médicos. Betty Nieto, prueba reina para el tribunal, refiere es la conducta de Arsenio cuando el embarazo de Rosa Virginia. Lo mismo aflora de la declaración notarial de Arsenio, la carta a Convida refiriendo 19 años de convivencia y el carnet como afiliado a la Caja de Previsión Social Distrital, documentos que "en un sistema de formación del convencimiento judicial sin tarifa legal (...) no desmienten las evidencias de la prueba testimonial; imponen un examen más cuidadoso, una más razonable apreciación. La multiplicidad y el sentido aparente de los documentos (...) desorientan al tribunal, y lo condujeron al error". Esas afirmaciones del causante deben ponerse "en contexto. Y puestas de tal modo, revelan que Arsenio Rodríguez buscó favorecer a Rosa Virginia respecto de algunas situaciones prestacionales, como las que se derivan de un seguro, un status de afiliado de una entidad de prestación social o un servicio domiciliario. También Rosa Virginia hizo lo propio; tal el sentido de afiliar como beneficiario a Arsenio (...) Todo ello, siendo evidente y hasta encomiable, no comporta, con necesidad absoluta, unión marital. Y esta ausencia de necesidad nos conduce a lo probable –ámbito de la apreciación razonable de la prueba- donde el tribunal se equivocó". Yerro que igualmente fluye de cara a la inspección judicial, "reveladora de elementos esenciales (...) respecto a la convivencia real, continua y singular", equivocaciones que comportan la "violación medio" que se denuncia. A tal punto que si "reunimos los elementos de convicción mal apreciados –en una perspectiva de persuasión racional- otras serán las deducciones admisibles sobre las circunstancias investigadas [que] (..) fundamentan por ello una solución judicial diversa a la propuesta por la sentencia impugnada".
Consideraciones
La protesta impugnaticia, como fácil se aprecia de lo resumido líneas atrás, gira sobre la idea central de que el tribunal no atribuyó a las pruebas del litigio el sentido que razonablemente cabe extraer de las mismas, pues que si lo hubiera hecho, habría encontrado que la relación que también tuvo el causante con Rosa Virginia, si bien afectiva, no fue con todo propiamente de convivencia. Así, entonces, debió el ad-quem ser más acucioso en el examen de las probanzas, en cuya contemplación cayó en error fáctico.
Ahora, si la censura en casación cabalga sobre un aserto de cariz semejante, muy a propósito es recordar el criterio jurisprudencial vigente en el punto. Los fallos de instancia materia del recurso de casación arriban a la Corte protegidos por una presunción de acierto relativa tanto a las apreciaciones jurídicas en ellos contenidas, como al análisis que de la situación fáctica ha sido realizada; y que éste es axioma que, para los efectos del recurso extraordinario, compagina con otro no menos importante, cual es el de la autonomía -no absoluta, claro está, pero amplia sí, a no dudarlo- de que el juzgador de instancia se encuentra investido para apreciar los medios de persuasión.
Dicho en términos harto sencillos, la libertad que a aquél asiste para decidir la litis en uno u otro sentido tiene como limitante sólo una obvia exigencia; la de que la convicción del juzgador haya tenido origen en los elementos del proceso, de manera que cuando esos resultados se hallan divorciados de la más elemental sindéresis y esto brote a simple golpe de vista, o, como dice la ley, cuando tal desvaría "aparezca de manifiesto" (numeral 1° del artículo 368 del código de procedimiento civil), se hace factible el quiebre de la sentencia en casación.
Adrede se ha traído al caso lo anterior, pues bien mirado el cargo, claro, a la luz de estos criterios, es que aflora sin remedio su fracaso; porque disputándose al tribunal justamente esa autonomía, la de apreciar las pruebas, como a ojos vistas desgaja de planteos generales tales como que el juzgador pudo ser más cuidadoso en la evaluación de las probanzas para extractar unas conclusiones también por ello más razonables, no hay modo de decir la casación tenga posibilidad de salir avante.
La demostración que se espera en casación, bien hace subrayarlo, que en últimas constituye la confrontación entre los argumentos del juzgador y los del recurso con el propósito de hacer ver cómo los del ad quem son totalmente desenfocados, al punto que desafían en forma estridente el contenido de la evidencia que de las pruebas irradia, no es cosa que pueda reducirse, como lo propone el recurrente, a la exposición de su propio criterio, pues si bien esa es labor muy propia de las instancias, no es sin embargo la que incumbe cuando del recurso extraordinario se trata.
De esta suerte, es natural que si la falta de singularidad, que resultó ser el valladar que encontró el tribunal para acceder a las pretensiones, fue cosa que dedujo de todo el acervo demostrativo, así la prueba testifical, la que vino al litigio a instancia de los dos extremos del litigio, que ningún desdén le causó por considerarla precisa y coincidente con el resto del material probatorio, como del copioso acervo documental, en particular aquél que vincula de alguna manera la existencia misma de Arsenio con el sitio de habitación de Rosa Virginia y de los hechos claramente indicativos de que éste hacía vida marital con ella, como por ejemplo aquellos en que aparece figurando como compañera permanente, el quehacer que esperaba a la impugnante era el de traer razones potísimas, que por su sola presentación, desde luego que esta es la connotación de lo evidente, dejaran ver cuán descaminado estuvo el sentenciador al dar en esa pluralidad de uniones, blandiendo las razones probatorias que así lo descubren.
Mas, está visto, apenas si da en fustigar tímidamente dos de los testimonios que trajo en abono el tribunal para concluir en que Arsenio convivió simultáneamente con Rosa Virginia; crítica que, por lo demás, resulta infundada, porque si bien es verdad Darío Cárdenas, uno de los deponentes confutados, dio cuenta en su versión de cosas de oídas, no por ello cabe descreer de su declaración totalmente, pues así como reconoció tener conocimiento de la vida de la pareja de 8 ó 9 años atrás por que así se lo contaron, no es eso lo único que en su versión refiere la comunidad de vida. En otros pasajes dijo que conocía a Rosa Virginia hacía unos 25 años, que ciertamente se fue del barrio hacía unos 8 ó 9 años [el testimonio fue recaudado en abril de 2002] y que el trato personal que tuvo con ambos, como pareja, quienes "a toda hora veía salir juntos y siempre mantenían juntos en la casa" fue por un espacio de tiempo mucho mayor a ese período en que su conocimiento no era directo.
El otro testimonio rebatido, es el de José Ignacio Charari Triviño, al que le achaca contradicciones con la versión de Rosa Virginia y de otros testigos, cumplidamente porque mientras él dice que en 1997 la pareja habitaba todavía en el barrio San Fernando, los otros afirman que esto ya no era así; pero al margen de que no es repasando minuciosamente un testimonio en búsqueda de pequeñas máculas el camino más apropiado para demeritarlo, como lo dice copiosa jurisprudencia de esta Corporación, lo cierto es que la recurrente no menciona siquiera dónde es que Rosa Virginia o cualquiera otro de los declarantes –que también omite precisar- asevera algo semejante, y la Corte no puede, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso, entrar en esa averiguación.
El resto de la disputa que viene en el cargo, menester es ponerlo de resalto, no es cabal; las razones para ello son las que de comienzo se dieron; porque al fustigar la declaración de Betty Nieto Melo echa de ver en ellas la impugnante referencias a convivencia, sin tomarse el trabajo de colocar en contraste lo que el tribunal extractó de dicho testimonio, situación que no deja la acusación siquiera a mitad de camino; y lo mismo se atisba relativamente al de Rosa Virginia, que tacha por presentar ambigüedades que en su sentir no se atemperan con la naturaleza de la relación que ella llevaba con Arsenio, sin decir al menos porqué en su apreciación el sentenciador acabó pretiriendo, cercenando o suponiendo algo sobre la prueba, que es como se configura el yerro fáctico.
Y como lo propio se da en relación con la prueba documental que apuntaló esa convivencia plural, desde que tampoco frente a ella despunta en el cargo esa labor de confrontación que se viene echando en falta en los demás pilares probatorios de la sentencia, no queda más que reiterar que la acusación es vana, a punto de lo cual bien hace reiterar que "no basta con simplemente exponer un criterio disímil o destacar unas posibles equivocaciones, pues que de lo que se trata en estos terrenos es de mostrar que las pruebas en su materialidad difieren ampliamente de lo que en ellas observó el fallador" (Cas. Civ. sent. de 7 de diciembre de 2000, Exp. 5885).
Así que por doquiera, el cargo no progresa.
- IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, de fecha y procedencia preanotados.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en permiso)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA